NORMAS SANITARIAS PARA LOS TRASLADOS EXTRAORDINARIOS DEL GANADO PORCINO EN LOS APROVECHAMIENTOS DE LA MONTANERA
2012 / 2013
C Condiciones generales
1. El periodo para los aprovechamientos queda establecido entre el 1 de octubre de 2012 y el 15 de abril de 2013. La entrada de los animales en las explotaciones estará comprendida entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2012.
2. Los cerdos que se trasladen a una explotación para el aprovechamiento de la montanera deberán tener un peso mínimo 80 kg. y deberán estar castrados. Una vez finalizado el aprovechamiento el único destino posible de estos animales será a mataderos autorizados para su sacrificio.
3. El ganado objeto de traslado estará identificado de acuerdo al Real Decreto 205/96, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies porcina, ovina y caprina, modificado por el Real Decreto 479/04, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas y en su caso por el Real Decreto 360/09, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
4. Tanto la explotación de origen como la de destino deberá tener realizados los correspondientes controles serológicos según el tipo de explotación establecidos en el Real Decreto 360/09, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control, y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, en su caso por el Real Decreto 599/2011 por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino, y la Orden de 23 de enero de 2012, por la que se desarrollan las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y estarán en la pauta del plan vacunal obligatorio establecido en esta última.
5. Los cebaderos de origen deberán estar en todos los casos calificados como A3.
En el caso de cebaderos dedicados únicamente a montanera, que no tengan realizado el control serológico anual por encontrarse vacíos desde la campaña anterior, podrán introducir animales cumpliendo el resto de las condiciones, pero deberán realizar su correspondiente control anual (95/10) de la EA, antes de la salida de los animales a sacrificio.
6. Durante el periodo autorizado se permitirá en los cebaderos extensivos que cuenten con recursos naturales suficientes la entrada de animales procedentes de cebaderos. Este movimiento tendrá carácter extraordinario, que previa solicitud del interesado requerirá autorización expresa de la Sección de Patología Porcina correspondiente, teniendo como condición necesaria haber permanecido en la explotación de origen los 30 días anteriores al traslado, plazo de tiempo en el que no se habrá registrado ninguna entrada de animales en la misma.
7. Las partidas de cerdos deberán ser inspeccionadas en origen y en destino, comprobando el estado sanitario, la correcta crotalización y las vacunaciones tanto de los animales a trasladar como de las explotaciones.
8. Se prestará especial atención a las explotaciones clasificadas como cebaderos que se aprovechen en régimen de arrendamiento por un periodo corto de tiempo, permitiendo en ellos sólo la entrada de animales con edad y peso suficiente para que al vencimiento del contrato estén cebados y con el peso necesario para su sacrificio.
9. Previo estudio de la Sección Provincial correspondiente podrá autorizarse la entrada de animales procedentes de explotaciones no pertenecientes a ADS en cebaderos que sí pertenezcan a una ADS, siempre que se cumplan las condiciones de los puntos anteriores.
10. Con carácter general queda prohibida la entrada de animales para el aprovechamiento de montaneras en explotaciones de producción.
Aprovechamientos de montanera en explotaciones comunales
1. Deberán seguir las normas establecidas en el artículo 11 del Decreto 158/99, por el que se establece la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por tanto deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Porcinas. La Comisión responsable de la explotación comunal solicitará el aprovechamiento de la montanera, con arreglo a lo especificado en el mencionado artículo, adjuntando un plan de manejo.
2. Se deberá establecer un control y coordinación entre las OVZ que cuenten con fincas comunales y la Sección de Patología Porcina correspondientes.
3. La entrada de cerdos en la finca comunal deberá ser controlada y producirse en el espacio de tiempo de una semana.
4. Cumplirán las condiciones generales para el aprovechamiento de la montanera 2012/2013.
5. Cualquier anomalía detectada será comunicada en tiempo y forma a la Sección de Patología Porcina que corresponda, para iniciar las actuaciones oportunas.
Aprovechamientos de montanera con destino en Andalucía
1. Durante el periodo establecido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre, se permitirá en los cebaderos extensivos que cuenten con recursos naturales suficientes la entrada de animales procedentes de cebaderos A3 o A4. Este movimiento tendrá carácter extraordinario y tendrá como condición realizar el control serológico al 95/5 de la partida con resultado negativo 15 días anteriores al traslado, frente a EA y EVP.
2. Cumplirán las condiciones generales para el aprovechamiento de la montanera 2012/2013.
Aprovechamientos de montanera con destino en Portugal
1. Durante el periodo establecido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2012, se podrán autorizar movimientos desde explotaciones de cebo con destino en Portugal, siempre que la partida este chequeada al 95/10 de EVP treinta días anteriores al traslado.
Cumplirán las condiciones generales para el aprovechamiento de la montanera 2012/2013.
Fuente Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía